RIÑAS DE GALLOS

Ley Nº V-0546-2006 -  SAN LUIS

 

LEY N. V-0546-2006

SAN LUIS, 20 de Diciembre de 2006

Boletín Oficial, 1 de Enero de 2007

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LPD1000546

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1: Autorízase la organización de competencias denominadas "Riñas de Gallos" las que sólo podrán ser realizadas por entidades afines que posean Personería Jurídica otorgada en la Provincia y siempre que su práctica se ajuste a las condiciones y modalidades que se determinan en esta Ley y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2: A los efectos previstos en la presente Ley, será Autoridad de Aplicación la Agencia Financiera de Loterías, Casino y Juegos de Azar o el Organismo que en el futuro tenga su competencia.

 

ARTÍCULO 3: Al solicitar la autorización para el evento, se deberá abonar una tasa cuyo monto será establecido por el Poder Ejecutivo de la Provincia, debiendo además tributarse el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de las entradas que se vendan en el mismo.

Estos recursos, en todos los casos, ingresarán al presupuesto de la Agencia Financiera de Loterías, Casino y Juegos de Azar y ésta, previa deducción de la comisión que corresponda a la Autoridad Municipal que haya efectuado el contralor del acto, los destinará íntegramente en beneficio de las Instituciones Públicas cuyo fin sea la asistencia a personas con capacidades diferentes, en la forma que determine la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 4: Los eventos encuadrados en las disposiciones de esta Ley deberán llevarse a cabo en lugares cerrados con la supervisión de un profesional veterinario.

Si durante la competencia acaeciera la muerte de un ave participante, se aplicará a la Entidad que haya organizado el Evento una multa equivalente a QUINIENTOS (500) litros de nafta súper, cuyo importe será destinado a la Organización Protectora de Animales que determine la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 5: Queda prohibido el ingreso de menores de DIECIOCHO (18) años a las competencias mencionadas en el Artículo 1, salvo que lo hicieren acompañados de sus padres o tutores.

 

ARTÍCULO 6: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, durante se lleven a cabo las competencias programadas.

 

ARTÍCULO 7: Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar total o parcialmente en la Autoridad Municipal el ejercicio del poder de policía en los espectáculos que se lleven a cabo en el marco de la presente Ley, en las condiciones que se establezcan en los Convenios que al efecto se suscriban.

 

ARTÍCULO 8: El Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento que regirá los eventos que se autoricen, estableciendo las sanciones que se aplicarán a quiénes no cumplan sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 9: La Autoridad Policial con jurisdicción en el lugar donde se lleve a cabo la competencia tendrá a su cargo la seguridad de la misma, bajo la supervisión de la Autoridad Municipal competente.

 

ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de NOVENTA (90) días, quedando expresamente facultado para adoptar las medidas que correspondan tendientes al cumplimiento de sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 11: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

Firmantes

PEREYRA-VERGES-VALLEJO-CICCARONE