Ley Nº 4.855 Catamarca

Ley Nº 4.855 provincia de catamarca

Fauna silvestre. Protección

Sancionada: 14 de septiembre de 1994

Promulgada: 18 de octubre de 1994

Publicada en el Boletín Oficial: 6 de febrero de 1996

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con fuerza de ley:

 

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Declárase de interés público provincial la fauna silvestre que en forma temporal o permanente habita el territorio de la provincia, entendiendo por ello su protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control y aprovechamiento racional.

Art. 2.– La fauna silvestre se considerará como un componente necesario de los ecosistemas, por lo que las acciones depredatorias sobre ella implican una grave amenaza a la estabilidad de los sistemas naturales y a la diversidad y perpetuidad de las comunidades silvestres.

Art. 3.– Todos los habitantes de la provincia tienen el deber de proteger como carga pública la fauna silvestre y conservar sus ambientes, conforme a las reglamentaciones que la autoridad de aplicación determine.

Art. 4.- La fauna silvestre que en forma temporal o permanente habite el territorio de la provincia, pertenece al dominio público y está sometida a la jurisdicción de la autoridad de aplicación.

Art. 5.– Quedan excluidos de la presente ley los animales comprendidos en la leyes de pesca.

 

CAPÍTULO II:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 6.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Dirección de Ganadería y Fauna, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Rural o del organismo que en el futuro desempeñe estas funciones.

Art. 7.- Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer el monto de los permisos de caza, multas, tasas de inspección, guías de tránsito de los productos o subproductos de la fauna y cualquier otro aspecto que al efecto fuera necesario.

Art. 8.– Con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, la autoridad de aplicación, fomentará y permitirá, previa autorización por escrito, las actividades y/o inversiones agro-industriales de las empresas que se dediquen a:

a) La crianza en cautividad o semicautividad de especies de la fauna silvestre con fines económicos y/o repoblamientos;
b) El establecimiento de cotos cinegéticos, jardines zoológicos y reservas faunísticas, ya sean oficiales o privadas, con fines deportivos, culturales, recreativos y/o de lucro;
c) Otras actividades consideradas beneficiosas para la protección y/o conservación de la fauna silvestre.
Las actividades mencionadas en el presente artículo serán objeto de reglamentación.

 

 

 

Art. 9.– Para la realización de estudios de factibilidad y de obras tales como desmonte, secado y drenage de las tierras inundables, quema de bosques, montes y pastizales naturales, modificaciones de cauce de ríos, construcción de diques y embalses, o acciones similares que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberá requerirse previamente dictamen de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las reglamentaciones específicas sobre cada una de las acciones mencionadas.

Art. 10.– Antes de autorizar el uso de productos tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberá ser previamente consultada la autoridad de aplicación de la presente ley.
Asimismo, previo a la instalación de industrias, éstas deberán informar a la autoridad de aplicación sobre el destino de los efluentes industriales y todo producto que pueda contaminar el ambiente, como así también de las medidas a tomarse para minimizar el impacto ambiental.

 

CAPÍTULO IV:
DEFINICIONES

Art. 11.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, entiéndase por:

a) Protección: La preservación y defensa de los animales silvestres y su ambiente.
b) Conservación: Las acciones destinadas a asegurar un aprovechamiento sostenido de las poblaciones de fauna silvestre, con el fin de asegurar su estabilidad, permanencia y productividad en el tiempo.
c) Propagación: La promoción de la reproducción de animales silvestres en ambientes apropiados, no ocupados por poblaciones en ese momento.
d) Repoblación: Las acciones de incluir e incrementar poblaciones de fauna silvestre en los ambientes de los que fueron desplazados.
e) Restauración: Las acciones destinadas a llevar a una población de la fauna silvestre y/o hábitat a una condición deseable.
f) Control: Las acciones destinadas a llevar y mantener las poblaciones de una especie de la fauna silvestre a un nivel de densidad deseado.
g) Aprovechamiento racional: El uso de la fauna silvestre conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida y a perpetuidad.
h) Manejo: Las acciones tendientes a asegurar la protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control y/o aprovechamiento racional de la fauna silvestre, acorde a la situación particular de cada especie.
i) Animal doméstico: Al que ha sido criado de generación en generación bajo la vigilancia del hombre, evolucionando de tal manera que ya constituye una especie o por lo menos una raza diferente de la forma primitiva que le dio origen.
j) Fauna silvestre:

1. Los animales no domésticos que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales, terrestres o acuáticos.
2. Los animales no domésticos que viven bajo el control del hombre, en cautividad o semicautividad, en ambientes terrestres o acuáticos.
3. Los animales terrestres o acuáticos originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje, convirtiéndose en cimarrones y sus descendientes.

k) Caza: La acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados para buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los ejemplares de la fauna silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos como: plumas, nidos, guanos, huevos o cualesquiera productos o subproductos de dichos animales.
l) Caza deportiva: El arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro.
m) Caza comercial: Aquella que se practica sobre animales silvestres, con fines de lucro y por los medios permitidos.
n) Caza científica: Aquella que se practica con fines de estudio e investigación.
o) Caza de control de especies perjudiciales: Aquella que se practica para equilibrar las poblaciones de las especies que circunstancialmente se hayan transformado en perjudiciales o dañinas para las actividades humanas.
p) Caza para exhibición zoológica: La que se lleva a cabo con fines de exhibición pública, en establecimientos autorizados.
q) Caza para formación de planteles de criaderos: La que se realiza para obtener los ejemplares necesarios para la reproducción en cautividad o semicautividad.

Art. 12.- La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:

a) Especies amenazadas: Aquellas que se encuentran en peligro inmediato de extinción, y cuya supervivencia sería improbable si los factores causantes de su regresión continuaran actuando.
b) Especies vulnerables: Aquellos que por exceso de caza, por la destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies amenazadas.
c) Especies raras: Aquellas con una baja densidad poblacional, que aunque actualmente no se encuentran amenazadas ni son vulnerables, corran esos riesgos.
d) Especies en situación indeterminada: Aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud, en relación a las categorías anteriores, las que sin embargo requieren la debida protección.
e) Especies fuera de riesgo: Aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores.

 

CAPÍTULO V:
EJERCICIO DEL DERECHO

Art. 13.– Toda persona que estando autorizada para ejercer la caza de conformidad con el art. 20 de la presente ley, deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa autorización escrita del ocupante legal del campo.

Art. 14.– El derecho de caza puede ejercer en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.

Art. 15.– Los propietarios dentro de los límites de sus predios sólo podrán cazar de acuerdo a las prescripciones de esta ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten.

Art. 16.– El cazador responde por la culpa o negligencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y está obligado a indemnizar el daño que causare.
Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso o inhabilitación por infracción a las disposiciones de esta ley.

Art. 17.- Será objeto de reglamentación la determinación de las zonas, períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre y el control de las especies dañinas a la producción agropecuaria.
La autoridad de aplicación deberá informar anualmente a la Dirección de Turismo o al organismo que en el futuro lo reemplace: Las zonas y períodos de caza habilitados, aranceles y todo otro aspecto conexo, a los efectos de que se promueva adecuadamente en el ámbito nacional e internacional.

 

CAPÍTULO VI:
DE LA CAZA

Art. 18.- Por vía reglamentaria se establecerán las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.

Art. 19.- La caza de ejemplares deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, constituyendo dicha autorización título suficiente para la adquisición de su dominio por parte de los particulares.

Art. 20.- Serán requisitos indispensables para practicar la caza:

a) Haber obtenido la Licencia Anual de Caza, que será personal e intransferible, en la que deberá constar: El período durante el cual podrá practicarse, las zonas habilitadas para tal fin, la naturaleza de la especie y la cantidad de ejemplares.
b) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos indispensables para la expedición de la Licencia Anual de Caza, de conformidad a la reglamentación y a la clasificación del art. 12 de la presente ley.

 

CAPÍTULO VII:
PROHIBICIONES

Art. 21.– Queda prohibido en todo el territorio de la provincia:

a) Dar libertad a los animales silvestres en cautiverio sin permiso previo de la autoridad de aplicación, cualquiera sea la especie y los fines perseguidos.
b) La introducción de ejemplares vivos, semen, óvulos, huevos, embriones y larvas de cualquier especie que la autoridad de aplicación considere que puedan alterar las relaciones ecológicas, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley.
c) El tránsito, comercio o industrialización en todo el territorio de la provincia de los productos o subproductos que provengan de otras jurisdicciones provinciales y que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.
d) El desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y poblaciones de la fauna silvestre.
e) Toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas amenazadas, vulnerables o raras por la autoridad de aplicación.

Art. 22.– Prohíbese en el ejercicio de la caza:

a) Practicar la actividad sin poseer la licencia expedida por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las prescripciones de esta ley y su reglamentación.
b) El empleo de todos aquellos medios no permitidos por la reglamentación dictada al efecto.
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habituales concurridas por público, a una distancia mínima que deberá fijar la reglamentación.
d) Actuar en zonas declaradas áreas protegidas, y todo otro lugar expresamente prohibido, de acuerdo a las condiciones fijadas por vía reglamentaria.
e) Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incs. c) y d).

 

CAPÍTULO VIII:
COMERCIALIZACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

Art. 23.- A los fines del transporte, comercialización y tenencia de los animales dentro del ámbito provincial de los productos o subproductos de la caza, se deberá obtener de la autoridad de aplicación un certificado de origen referido a las piezas poseídas.

Art. 24.- Para realizar el transporte de ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre y sus productos o subproductos fuera de la provincia, se deberá obtener una guía de libre tránsito que será emitida por la autoridad de aplicación. La cantidad, estado y especies citadas en la guía deberán coincidir con lo transportado.
Los animales, productos o subproductos de la fauna silvestre que procedan de otras provincias deberán ingresar al territorio provincial acompañados de la documentación reglamentaria de la respectiva jurisdicción de origen.

Art. 25.– Realizada cualquier transformación de los productos de la caza y operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, la autoridad de aplicación los proveerá a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.

Art. 26.- Toda documentación a que hacen referencia los arts. 23, 24 y 25 será personal e intransferible.

 

CAPÍTULO IX:
SANIDAD Y MANEJO

Art. 27.– Para el control sanitario de los animales vivos de la fauna y los productos y/o subproductos de la misma que fueran objeto de comercio y tránsito provincial y/o interprovincial, la autoridad de aplicación podrá solicitar la intervención del organismo provincial, nacional y/o municipal con competencia sobre el particular.

Art. 28.- En la gestión del manejo de la fauna silvestre deberán tenerse en cuenta los aspectos económicos, culturales, sociales, de producción agropecuaria, recreativos y estéticos. La reglamentación determinará el régimen especial de protección conforme a cada una de las especies discriminadas en el art. 12 de la presente ley.

Art. 29.- Créase el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, dependiente de la autoridad de aplicación, a fin de poder realizar un seguimiento de las actividades y contar con los datos necesarios para la elaboración de políticas de manejo de fauna.
Se asentarán en dicho Registro las siguientes actividades:

a) Cazadores deportivos;
b) Acopiadores;
c) Transportistas;
d) Industrias;
e) Cotos de caza;
f) Comercio de productos y/o subproductos de la fauna y animales vivos;
g) Criaderos;
h) Zoológicos y reservas;
i) Exportadores e importadores de productos y/o subproductos de la fauna;
j) Infractores;
k) Especies cazadas y número de ejemplares;
l) Zonas y épocas de caza de cada especie;
m) Certificados de origen y guías de tránsito;
n) Artesanos (hilanderías, curtiembres artesanales, etc.).
Para la inscripción en el Registro, los establecimientos y/o personas comprendidas en los incs. a) a n) del presente artículo, deberán obtener el permiso respectivo para cada actividad de acuerdo a los requisitos exigidos en la reglamentación de la presente ley.
La autoridad de aplicación podrá ampliar la nómina precedente según las necesidades de la misma.

Art. 30.– La autoridad de aplicación promoverá la incorporación del manejo de la fauna silvestre en las políticas de sistemas de producción y en los planes de desarrollo provinciales y/o municipales, con un criterio de coordinación regional y nacional y tendiendo a un manejo integral de todos los recursos naturales renovables de los ecosistemas.

Art. 31.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos gubernamentales y/o no gubernamentales a fin de fomentar los estudios, proyectos, políticas y cualquier otra actividad atinente al manejo de la fauna silvestre.

Art. 32.– El Poder Ejecutivo provincial arbitrará los medios necesarios a fin de fomentar la difusión del contenido de la presente ley, especialmente en lo relativo a la protección y conservación de la fauna silvestre.

Art. 33.– La autoridad de aplicación implementará programa de extensión y divulgación de los planes de manejo entre los propietarios y pobladores rurales, a fin de lograr una labor mancomunada en la tarea de manejo de la fauna silvestre.

Art. 34.– En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle amenazada o vulnerable, la autoridad de aplicación deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Además, promoverá la participación de personas físicas o jurídicas para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

CAPÍTULO X:
FISCALIZACIÓN

Art 35.- La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Asimismo, organizará un Cuerpo de Agentes Públicos, investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que en el ejercicio de sus funciones quedan especialmente facultados para:

a) Sustanciar el Acta de Comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción, así como los documentos que habiliten al infractor;
c) Detener e inspeccionar vehículos;
d) Inspeccionar los locales de comercio o almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo lugar de acceso público en donde se hallen o pudieran encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos o subproductos;
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo. En caso de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria la orden de allanamiento expedida por el juez competente;
f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario;
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad de aplicación;
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, cotos de caza o áreas protegidas.

Art. 36.- La autoridad de aplicación suscribirá convenios con la policía de la provincia, Gendarmería Nacional, como así también con cualquier ente oficial ya sea nacional, provincial o municipal a fin de prestar colaboración y asistencia para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
En caso de ausencia del personal indicado en el art. 35, la policía provincial verificará rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones.

Art. 37.- La autoridad de aplicación podrá requerir la colaboración de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de tierras rurales, para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.

Art. 38.– La autoridad de aplicación establecerá periódicamente los aranceles por permisos, tasas y todo otro derecho proveniente del aprovechamiento de la fauna silvestre.

 

CAPÍTULO XI:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 39.- Las transgresiones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, salvo que el hecho constituya delito, serán sancionadas conjunta o alternativamente con:

a) Multas de acuerdo a la gravedad de la infracción y al daño causado, que se regularán y actualizarán periódicamente por vía reglamentaria. En todos los casos se procederá al secuestro preventivo de las armas y al decomiso de los productos de la caza. El destino de los animales y de los elementos u objetos secuestrados será establecido previamente en las disposiciones reglamentarias. En caso de concurso de infracciones la multa será la resultante de la prevista por cada infracción.
b) Suspensión por tiempo determinado o cancelación definitiva de la licencia de caza, sanciones que serán graduadas por vía reglamentaria de acuerdo a la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales comerciales y establecimientos indicados en el art. 29, como asimismo suspensión y cancelación de los permisos correspondientes.

Art. 40.– La verificación de las infracciones cometidas en violación a la presente ley y normas complementarias que se dicten en consecuencia, como así también la sustanciación de causas que por ella se originen, se ajustarán al procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.

 

CAPÍTULO XII:
FONDO DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA

Art. 41.- Créase el «Fondo de Conservación de la Fauna» destinado a cubrir los gastos de inspección y control en todo el territorio provincial de las acciones contempladas en la presente ley, y para solventar las tareas de investigación, manejo, y todas aquellas actividades relacionadas con la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre.

Art. 42.– El Fondo de Conservación de la Fauna se integrará con los siguientes recursos:

a) Las sumas que le asigne el Presupuesto Provincial.
b) El producido de los derechos de inscripción anual en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, permisos y licencias mencionadas en el art. 29, expedición de guías y tasas de inspección, como así también los montos recaudados en concepto de multas y de remates de elementos secuestrados con motivo de transgresiones a la presente ley.
c) La contribución voluntaria de entidades de cualquier índole, y de particulares interesados en la conservación y manejo de la fauna silvestre, donaciones y legados que acepte el Poder Ejecutivo provincial.
d) Lo producido y recaudado por el manejo de la fauna y de áreas protegidas.

Art. 43.- Autorízase a la Dirección de Ganadería y Fauna a crear una Cuenta Corriente Especial en el Banco de Catamarca, para la recepción, administración y disposición de los recursos provenientes del Fondo de Conservación de la Fauna. Dichos fondos ingresarán directamente a la Cuenta Especial, por lo que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en los arts. 21párr. 2 y 24 de la L 2453 de Contabilidad de la Provincia.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior, los fondos percibidos deberán depositarse antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción, y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el tít. I del cap. II de la L 2453.
La Dirección de Ganadería y Fauna presentará al Tribunal de Cuentas o al organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en el cap. III de la L 2453.

 

CAPÍTULO XIII:
DISPOSICIONES TRANS
ITORIAS
Art. 44.– Deróganse las leyes 2308/69y 3256/77, su reglamentación y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 45.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días.

Art. 46.- Comuníquese, etc.


COLOMBO – GUZMAN – NAVARRO.