TIRO AL PICHON

Ordenanza Nº 93/2002 general pico

 

Protección Animal

Prohibición del Tiro al Pichón (articulo 4 inciso 5º)

General Pico. Provincia de La Pampa. 

 

VISTO que el pasado 29 de Abril y en triste coincidencia con la conmemoración del Día del Animal, tuvolugar en nuestra ciudad un torneo de tiro denominado al pichón; y

 

CONSIDERANDO que el día 29 de Abril del presente año tuvo lugar en el Club de Escopeteros de General Pico un torneo de tiro que incluyó lo frecuentemente denominado «Tiro al Pichón», práctica que consiste en el abatimiento de palomas vivas;

Que la convecina Angélica ROMERO, Presidenta de la Asociación protectora de Animales de nuestra ciudad, expuso en sede policial tal acontecimiento y que a raíz de esa exposición el Juez de Instrucción de turno dispuso la suspensión preventiva del torneo;

 

Que no obstante encontrarse vigente esa suspensión preventiva, el torneo se desarrolló burlando la decisión judicial;

 

Que se encuentra en vigencia en todo el país la Ley 14.346 que establece las penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales;

Que a pesar de su antigüedad esa norma tiene estricta vigencia dado que la Ley 14.346 establece duras penas para quienes realicen actos públicos o privados en que se mate, hiera u hostilice a los animales;

 

Que en ocasión de intentarse la suspensión del torneo en el Club de Escopeteros de General Pico, el presidente de la Federación Argentina de Tiro al Vuelo –José Refosco– argumentó que la práctica se ajustaba a derecho;

 

Que las entidades dedicadas al denominado tiro al vuelo aluden en su defensa a la supuesta vigencia de un decreto del año 1947 que permitía en todo el territorio nacional el tiro a la paloma en los polígonos de tiro oficializados o fiscalizados por el Ministerio de Guerra, con evidente intención de favorecer la práctica de tiro al vuelo como entrenamiento militar;

 

Que quienes hoy practican esta criticable actividad, soslayan que el decreto aludido fue anulado por el Decreto Nacional 1862/79, entre otras consideraciones porque «…las actividades de decisión y contralor que el decreto de 1947 le asigna al Ejército no se condicen con la realidad y que las actividades de tiro a la paloma no resultan de interés para dicha Fuerza…»;

 

Que aducen desarrollar la práctica utilizando para ello una especie de paloma –»Columbus Libia»– considerada plaga, y que tal denominación no autoriza a que los humanos actuemos como reguladores de su balance;

 

Que contrariando la hipótesis que sostiene que se utiliza para la práctica de tiro al pichón una especie declarada plaga y con su matanza se estaría «aportando a su control», la mayoría de los ejemplares utilizados en los torneos privados proviene de criaderos especiales que comercian los ejemplares;

 

Que quienes hoy practican esta criticable actividad alegan como atenuante, que los animales muertos durante las prácticas son «donados» para su consumo humano, obviando que la utilización de ejemplares de palomas como alimento es una costumbre desterrada en todo el mundo por ser peligrosa por su contaminación con plomo para los consumidores;

 

Que a pesar de los años en que tiene lugar esta deleznable práctica la Federación Argentina de Tiro al Vuelo –ni sus filiales– han podido dar a conocer qué entidad fiscaliza los torneos, ni qué reglamentos regulan la actividad;

 

Que la Declaración Universal de los Derechos del Animal menciona entre sus considerandos que todo animal posee derechos y que en el respeto hacia los animales por el hombre está el respeto de los hombre entre ellos mismos;

 

Que la mencionada Declaración en su artículo establece –entre otros principios–: Artículo 10: Ningún animal debe ser explotado por diversión del hombre…, Artículo 11: Todo acto implicando la muerte de un animal sin necesidad; es un biocidio, es decir, un cimen contra la vida;

 

Que la Ley Provincial Nº 1194 –de Conservación de Fauna Silvestre– en su artículo 1ro. Indica: «Declárase de interés público la conservación de la fauna silvestre que se desarrolla en ecosistemas terrestres, acuáticos y formas mixtas que temporal o permanentemente habitan el territorio provincial, entendiendo por ello su preservación, protección, propagación, reproducción y aprovechamiento racional»;

 

Que para su tratamiento en la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa en el año 1993 se presentó un Proyecto de Ley que propicia la prohibición de tiro al pichón y, lamentablemente, los tiempos para su abordaje aún no se han concretado;

Que la Constitución Nacional, en su artículo 41 establece que: «…las autoridades proveerán a la protección de éste Derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales»;

 

Que en numerosas Provincias de nuestro País y en distintas localidades, hay dictadas leyes provinciales y ordenanzas municipales respectivamente en donde se prohibe en forma expresa o en forma general la práctica denominada «Tiro al Pichón» (Ley Provincial, Buenos Aires Nº 11.406/93; Ley Provincial, San Juan Nº 6.661/95; Ley Provincial; Formosa Nº 1.076; Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ord. Municipal, Rosario, Pcia. de Santa Fe Nº 6.253/96; Ord. Municipal, San Lorenzo, Pcia. de Santa Fe; Ord. Municipal, San Pedro de Jujuy, Pcia. de Jujuy Nº 499/97; etc.); la exhibición que involucre la explotación y maltrato de animales (Ord. Municipal, Guaymallén, Pcia. de Mendoza Nº 3.924/94; Ord. Municipal, Rafaela, Pcia. de Santa Fe Nº 2.932/96; Ord. Municipal, Rosario, Pcia. de Santa Fe Nº 5.784; Ord. Municipal, San Pedro de Jujuy, Pcia. de Jujuy Nº 499/97; etc.); la protección de todos los animales del sometimiento a malos tratos y actos de crueldad (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 26 y 27; Ley Provincial de Río Negro Nº 3.362/00;etc.);

Que no obstante la falta de sanción de una Ley Provincial, la Municipalidad goza, por imperio de la Ley Orgánica Nº 1597, de la suficiente autonomía como para otorgarse una legislación local que fija para el ejido de General Pico en la materia que nos ocupa;

 

POR ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

 

Artículo 1°: Prohíbase en el ámbito de la Municipalidad de General Pico la práctica denominada «Tiro al Pichón» o cualquier otra de similares características, realizadas con palomas silvestres o criadas en cautiverio, ya sea que la misma implique su muerte o, aún, su acosamiento.–

 

Artículo 2º: Extiéndase la prohibición a todos los Concursos de Tiro que son realizados utilizando como blanco cualquier otra especie del mundo animal.–

 

Artículo 3º: Hasta tanto la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa dicte una Ley específica, los infractores a la presente Ordenanza, salvo que el hecho constituya delito, serán sujetos de sanciones idénticas a las establecidas en el Capítulo VII –Artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 –de la Ley 1194 de Conservación de la Fauna Silvestre.–

 

Artículo 4º: Hasta tanto la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa dicte una Ley específica, las instituciones que realicen o patrocinen la práctica de Tiro al Pichón o similares, serán sancionados con:

1. El retiro de la habilitación municipal de funcionamiento por el tiempo que indique el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Pico.–

2. Una multa consistente en el pago de una suma cinco veces mayor a la resultante de la suma de las multas individuales de todos los infractores incursos en la práctica, cuya utilidad de «multa–sanción» está establecida por el apartado «a» del Artículo 52 de la Ley 1194 de Conservación de la Fauna Silvestre.–

 

Artículo 5º: Comuníquese, regístrese en la Carpeta de Ordenanzas del Concejo Deliberante y pase al Departamento Ejecutivo Municipal, para sus efectos.–

 

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO, A LOS 5 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002.