sacrificios religiosos

Los sacrificios religiosos son actos que llevan a cabo los seres humanos, mediante los cuales ofrecen a sus dioses la vida de animales para expiar sus culpas, pedir por cuestiones particulares o simplemente agradecer.

 

Se trata de actos absolutamente innecesarios, crueles y perversos que suceden en todo el mundo, donde animales inocentes, indefensos, seres sintientes, son mutilados, decapitados o desangrados lentamente.

 

Cultos umbanda, judíos ortodoxos, o rituales indígenas entre otros, suelen sacrificar aaves y particularmente gallinas, provocando además de la muerrte, un sufrimiento innenecesario y cruel. 

 

Estas de situaciones en Argentina configuran el delito de crueldad tipificado por el artículo 3 incisos 2) y 7) de la Ley N° 14.346 en cuanto supone mutilar y causarles torturas o sufrimientos innecesarios.

 

Si bien la Constitución de la República Argentina garantiza a todos sus haabitantes el ejercicio libre de su culto o religión, el mismo debe realizarse respetando las normas legales vigentes, por lo que el sacrificio de animales no esta autorizado para ninguna práctica o ceremonia.

 

La Ley Nº 21.745 que regula el reconocimiento de las religiones y cultos que no sean parte de la Iglesia Católica, establece que no respetar el orden público, el que se define como el cumplimiento de las normas legales existentes, es motivo de no reconocimiento y/o perdida de la autorizacioón como asociación religiosa.

 

El artículo 3 inciso b) de la Ley Nº 21.745 establece que perderá su inscripción como culto la asociación religiosa: "cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres"-

 

La utilizaciñon y sacrificio de animales en cultos y ceremonias religiosas es un acto ilegal penado por la Ley Nº 14.346 que debe ser denunciado a las autoridades.

Eventos

registro nacional de cultos
ley Nº 21.745

Buenos Aires, 10 de febrero de 1978.

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1º -- Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

 

ARTICULO 2º -- El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.

 

Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente ley; caso contrario, pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas.

 

ARTICULO 3º -- Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada, en los siguientes casos:

 

a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación.

b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres.

c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

 

ARTICULO 4º -- Los casos mencionados en el artículo anterior implican:

a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o

b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.

 

ARTICULO 5º -- La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 60 días a partir de su publicación.

 

ARTICULO 6º -- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-