RIÑAS DE GALLOS

Ley Nº 5574/1986 -  SANTIAGO DEL ESTERO

 

SANTIAGO DEL ESTERO, 20 de noviembre de 1986
Boletín Oficial, 17 de diciembre de 1986.

 

La Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados; en Mérito a Facultad Conferida por el H. Cuerpo en Sesión del 12/06/86; de conformidad al Art. 118° de la Constitución de la Provincia; por Mayoría Absoluta; Sanciona con Fuerza de LEY:

 

Artículo 1.- Autorízase en todo el territorio de la Provincia; la realización de las denominadas Riñas de Gallos; las que deberán ajustarse en su práctica a las condiciones y modalidades que se determinan en la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 2.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección de Deportes de la Provincia la que; por intermedio de sus dependencias; concederá los permisos pertinentes para la realización de tales eventos.

 

Artículo 3.– Los ingresos provenientes de los derechos de autorización y de la percepción de entradas para realizar y presenciar estos eventos; serán destinados a entidades de beneficiencia; deportivas y reequipamiento de la Policía Provincial en las proporciones y modalidades que establezca la reglamentación.

 

Artículo 4.– Queda terminantemente prohibida la concurrencia de menores de dieciocho (18) años a las riñas de gallos.

 

Artículo 5.- En los reñideros no podrá expenderse bebidas alcohólicas ni consumirse las mismas.

 

Artículo 6.– Los eventos autorizados en el artículo 1° serán controlados por la Policía de la Zona.

 

Artículo 7.- La presente Ley será reglamentada en el término de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

 

Artículo 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Firmantes
ITURRE – ITURRE